En el año 2018 el Ejecutivo decidió realizar varios cambios normativos a través de una reforma tributaria, al respecto, el elemento legislativo más importante en cuanto al Impuesto a la Renta, se ubica en el Decreto Legislativo N°1425 (vigente desde el primero de enero del 2019), que modifica el Artículo 57° de la mencionada ley, en el cual se establece cuando un ingreso o gasto en materia de impuesto a la renta deben ser reconocido mas no una definición.
Previo a su publicación, no había una definición uniforme de devengado, por lo que se utilizaba la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal o por los informes emitidos por la Administración Tributaria, que en muchos casos hacen referencia las NIIF.
En otras palabras es determinar en qué ejercicio fiscal se deben reconocer los ingresos y gastos para poder determinar el Impuesto a la Renta.
A continuación se hace mención la norma para su análisis
Artículo 57°.- A los efectos de
esta Ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza
el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio
comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Las rentas se imputan al
ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las rentas de la tercera
categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se
devenguen. Para dicho efecto, se entiende que los ingresos se devengan cuando
se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el
derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva,
independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se
hubieren fijado los términos precisos para su pago. No obstante, cuando la
contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se
producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento
ocurra. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1) Tratándose de la enajenación
de bienes se considera que se han producido los hechos sustanciales para la
generación del ingreso cuando se produzca lo señalado en los acápites 1.1) o
1.2), lo que ocurra primero:
1.1) El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo. Para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien no se debe tener en cuenta:
a) La existencia de pactos entre el transferente y el adquirente que otorguen a uno de ellos, el derecho a adquirir o transferir el bien o establezcan la obligación de uno de ellos, de adquirir o transferir el bien.
b) El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir al transferente que se efectúen las correcciones correspondientes cuando los bienes materia de la transferencia no reúnan las cualidades, características o especificaciones pactadas.
c) La existencia de una o más prestaciones que deban ser contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en forma independiente.
1.2) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.
1.1) El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo. Para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien no se debe tener en cuenta:
a) La existencia de pactos entre el transferente y el adquirente que otorguen a uno de ellos, el derecho a adquirir o transferir el bien o establezcan la obligación de uno de ellos, de adquirir o transferir el bien.
b) El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir al transferente que se efectúen las correcciones correspondientes cuando los bienes materia de la transferencia no reúnan las cualidades, características o especificaciones pactadas.
c) La existencia de una o más prestaciones que deban ser contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en forma independiente.
1.2) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.
2) Tratándose de la prestación de
servicios que se ejecutan en el transcurso del tiempo:
2.1) Los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de su realización. Los métodos para medir el grado de realización son los siguientes:
a) Inspección de lo ejecutado.
b) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar.
c) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación del servicio.
Para este efecto, se debe considerar como costos incurridos solo aquellos vinculados con la parte ejecutada y como costo total los costos de la parte ejecutada y por ejecutar. El método que se adopte es el que mejor se ajuste a la naturaleza y características de la prestación. El Reglamento podrá aprobar otros métodos, siempre que los mismos permitan determinar de una mejor manera el grado de realización del servicio.
2.2) Tratándose de servicios de ejecución continuada:
a) Cuando se pacten por tiempo determinado, los ingresos se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución del servicio, conforme a la naturaleza y características de la prestación. LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo VIII
b) Cuando se pacten por tiempo indeterminado, los ingresos se devengan considerando el mejor método de medición de su ejecución, conforme a la naturaleza y características de la prestación. Una vez adoptado el método de acuerdo a lo dispuesto en los acápites 2.1) y 2.2) de este numeral, este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes. Para variar el método adoptado se debe solicitar autorización a la SUNAT que la aprobará o denegará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. De no mediar resolución expresa al acabo de dicho plazo se dará por aprobada la solicitud.
El cambio del método opera a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se aprobó la solicitud. En caso los contribuyentes omitan acreditar la pertinencia del método utilizado y el sustento de su aplicación, la SUNAT puede aplicar el método de medición que considere conveniente, acorde con la naturaleza y características de la prestación.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entiende que el costo comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, así como otros costos directos o indirectos de la prestación del servicio. Dichos costos deben guardar correlación con los ingresos.
2.1) Los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de su realización. Los métodos para medir el grado de realización son los siguientes:
a) Inspección de lo ejecutado.
b) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar.
c) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación del servicio.
Para este efecto, se debe considerar como costos incurridos solo aquellos vinculados con la parte ejecutada y como costo total los costos de la parte ejecutada y por ejecutar. El método que se adopte es el que mejor se ajuste a la naturaleza y características de la prestación. El Reglamento podrá aprobar otros métodos, siempre que los mismos permitan determinar de una mejor manera el grado de realización del servicio.
2.2) Tratándose de servicios de ejecución continuada:
a) Cuando se pacten por tiempo determinado, los ingresos se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución del servicio, conforme a la naturaleza y características de la prestación. LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo VIII
b) Cuando se pacten por tiempo indeterminado, los ingresos se devengan considerando el mejor método de medición de su ejecución, conforme a la naturaleza y características de la prestación. Una vez adoptado el método de acuerdo a lo dispuesto en los acápites 2.1) y 2.2) de este numeral, este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes. Para variar el método adoptado se debe solicitar autorización a la SUNAT que la aprobará o denegará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. De no mediar resolución expresa al acabo de dicho plazo se dará por aprobada la solicitud.
El cambio del método opera a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se aprobó la solicitud. En caso los contribuyentes omitan acreditar la pertinencia del método utilizado y el sustento de su aplicación, la SUNAT puede aplicar el método de medición que considere conveniente, acorde con la naturaleza y características de la prestación.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entiende que el costo comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, así como otros costos directos o indirectos de la prestación del servicio. Dichos costos deben guardar correlación con los ingresos.
3) Tratándose de la cesión
temporal de bienes por un plazo determinado, el ingreso se devenga en forma
proporcional al tiempo de la cesión, salvo que exista un mejor método de
medición de la ejecución de la cesión, conforme a la naturaleza y
características de la prestación. Cuando las mencionadas cesiones se efectúen
por tiempo indeterminado los ingresos se devengan conforme se vaya ejecutando
la cesión, para lo cual se aplicará el mejor método de medición de dicha
ejecución, conforme a la naturaleza y características de esta. Una vez adoptado
el método este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en
situaciones semejantes. Para efecto de lo previsto en este numeral, resulta de
aplicación lo dispuesto en el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del numeral
anterior.
4) Respecto de las obligaciones
de no hacer, el ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para
su ejecución. Cuando las referidas obligaciones se pacten por tiempo
indeterminado, el ingreso se devenga al vencimiento del o los plazos previstos
para el pago de la contraprestación.
5) En las transferencias de
créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor, el
ingreso de aquel se devenga conforme se van generando los intereses en el
período comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega
al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de
vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.
6) En las expropiaciones, los
ingresos se devengan en el o los ejercicios gravables en que se ponga a
disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo.
Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios
se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se
rediman o transfieran en propiedad. En el caso de ingresos por prestaciones
distintas a las mencionadas en los numerales precedentes, tales como
indemnizaciones, intereses, incluyendo los señalados en el inciso e) del
artículo 1 del Decreto Legislativo N° 915 y el mutuo oneroso de bienes
consumibles, el devengo se determina conforme a lo dispuesto en el segundo y
tercer párrafos del inciso a) del presente artículo. Cuando la transacción
involucre más de una prestación, el devengo de los ingresos se determina en
forma independiente por cada una de ellas. En ningún caso se desconocen,
disminuyen o difieren ingresos por efecto de:
i) Estimaciones que se realicen
sobre la posibilidad de no recibir la contraprestación o parte de ella.
ii) Acuerdos que otorgan a la
otra parte la opción de adquirir bienes o servicios adicionales en forma
gratuita o a cambio de una contraprestación inferior debido a descuentos o
conceptos similares. Los referidos descuentos o conceptos similares solo surten
efecto en el momento en que se aplican. LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo
VIII
iii) Contraprestaciones que el
contribuyente se obliga a pagar al adquirente, usuario o terceros. Para efecto
del devengo, estas deben tratarse de manera independiente a los ingresos del
transferente.
En el caso de Instrumentos
Financieros Derivados, las rentas y pérdidas se consideran devengadas en el
ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:
1. Entrega física del elemento
subyacente.
2. Liquidación en efectivo.
3. Cierre de posiciones.
4. Abandono de la opción en la
fecha en que la opción expira, sin ejercerla.
5. Cesión de la posición
contractual.
6. Fecha fijada en el contrato de
swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos
financieros.
En el caso de Instrumentos
Financieros Derivados que consideren como elemento subyacente exclusivamente el
tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se imputan al
cierre de cada ejercicio gravable aun cuando la fecha de vencimiento del
contrato corresponda a un ejercicio posterior. Para este efecto se aplica lo
dispuesto en el artículo 61 .de la Ley
Para el caso de Instrumentos
Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las
empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, Ley N° 26702, las rentas y pérdidas se imputan de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo 5-A de la presente Ley.
Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en
que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de
empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable
en el que cierra el ejercicio comercial. Las reglas previstas en este inciso
también son de aplicación para la imputación de los ingresos para efecto del
cálculo de los pagos a cuenta.
b) Las rentas de primera
categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del presente
artículo.
c) Las rentas de fuente
extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes
de la explotación de un negocio o empresa en el exterior se imputan al
ejercicio gravable en que se devenguen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
d) Las demás rentas se imputan al
ejercicio gravable en que se perciban. Las normas establecidas en el segundo
párrafo de este artículo son de aplicación para la imputación de los gastos,
con excepción de lo previsto en los siguientes párrafos. Tratándose de gastos
de tercera categoría se imputan en el ejercicio gravable en que se produzcan
los hechos sustanciales para su generación, siempre que la obligación de
pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva, independientemente de la
oportunidad en que se paguen, y aun cuando no se hubieren fijado los términos
precisos para su pago.
No obstante, cuando la
contraprestación o parte de ésta se fije en función de un hecho o evento que se
producirá en el futuro, los gastos de tercera categoría se devengan cuando
dicho hecho o evento ocurra.
Excepcionalmente, en aquellos
casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible
conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la SUNAT
compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la
obtención de un beneficio fiscal, se puede aceptar su deducción en ese
ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y
pagados íntegramente antes de su cierre.
Tratándose de gastos de rentas de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) de este artículo, resulta de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.
Tratándose de gastos de rentas de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) de este artículo, resulta de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.
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