MULTA POR NO PRESENTAR SIRE

Desde el mes de octubre, la gran mayoría de contribuyentes empezó a presentar los registros de compra y venta por SIRE. Desde ese período, se ha observado que había muchos problemas con la implementación del nuevo programa. Es por ello que SUNAT ha presentado discrecionalidades para no multar a los contribuyentes, ya que su sistema no permite presentar dentro de los plazos establecidos. Una discrecionalidad es por no presentar dentro de los plazos establecidos. 📅

¿Cuánto es la multa por no presentar sire?




Meid, no era hasta agosto 2024 la prorroga?

No, la prorroga 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗲𝗿í𝗼𝗱𝗼 𝗮𝗯𝗿𝗶𝗹 𝗱𝗲 𝟮𝟬𝟮𝟰 𝗮𝗹 𝗽𝗲𝗿í𝗼𝗱𝗼 𝗮𝗴𝗼𝘀𝘁𝗼 𝗱𝗲 𝟮𝟬𝟮𝟰, es 𝗹𝗮 𝗼𝗽𝗼𝗿𝘁𝘂𝗻𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗮 𝗽𝗮𝗿𝘁𝗶𝗿 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗰𝘂𝗮𝗹 𝗱𝗲𝗯𝗲𝗻 𝗹𝗹𝗲𝘃𝗮𝗿 el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del 𝗦𝗶𝘀𝘁𝗲𝗺𝗮 𝗜𝗻𝘁𝗲𝗴𝗿𝗮𝗱𝗼 𝗱𝗲 𝗥𝗲𝗴𝗶𝘀𝘁𝗿𝗼𝘀 𝗘𝗹𝗲𝗰𝘁𝗿𝗼́𝗻𝗶𝗰𝗼𝘀 (𝗦𝗜𝗥𝗘). Ósea los de régimen general y los que llevan en libro físicos ellos tienen la obligación desde agosto 2024






Lo que vence mañana es lo que ya están obligados y no han presentado por n motivos  








Por lo tanto, mañana vence el plazo para presentar el SIRE sin multa. Aunque se está especulando sobre la posibilidad de una prórroga, aún no hay confirmación. Además, el SIRE está experimentando retrasos en la generación de tickets. Por eso, nuestra recomendación es presentar lo más pronto posible. Recuerda que, en caso de no prorrogarse, estarías pagando una multa equivalente al 0.6% de tus ingresos netos. No te arriesgues a pagar una multa innecesaria.

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 000078-2021/SUNAT

 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 000078-2021/SUNAT


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO



Lima, 11 de junio de 2021


CONSIDERANDO:


Que, conforme a las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario corresponde aplicar la sanción de multa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del citado Código, referida a la no presentación de la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria dentro del plazo establecido;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT se aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, que gradúa, entre otras sanciones, la multa a que se refiere el considerando anterior;

Que resulta conveniente modificar el citado Reglamento, en lo relativo a la sanción antes mencionada, para incentivar a los deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos anuales no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas tributarias que sean omisos a la presentación de la declaración tributaria que contiene la determinación de la obligación tributaria, a que cumplan con dicha obligación a fin de que la administración tributaria cuente con información para el ejercicio de sus funciones;


En uso de las facultades conferidas por el artículo 166 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT;


SE RESUELVE:

Artículo 1. Definición

Para efecto de esta resolución, se entiende por “Reglamento” al Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT.


Artículo 2. Objeto

La presente resolución tiene por objeto modificar la gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la declaración por la que se incurre en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).


Artículo 3. Modificación del Reglamento

3.1 Sustitúyase el inciso t) del artículo 1, el artículo 11, el segundo párrafo del artículo 12, el numeral 13.5 y el primer párrafo del numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento por los siguientes textos:


“Artículo 1.- Definiciones (…)

t) UIT : A la unidad impositiva tributaria:

- Vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la administración tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del artículo 180 del Código Tributario.

- En el caso del artículo 13-B, a la vigente en el ejercicio anterior a aquel al que corresponde la declaración por la que se incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario”.

“Artículo 11.- Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente capítulo es aplicable a:

a) Las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I y, en los supuestos a que se refiere el artículo 13-B, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.


b) Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario a que se refiere el artículo 13-A”.

“Artículo 12.- Criterios de Gradualidad (…)

Dichos criterios se aplicarán de acuerdo con lo señalado en los Anexos II al V y los artículos 13-A y 13-B.”

“Artículo 13.- Definición de los criterios de gradualidad


Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera: (…)

13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, los numerales del artículo 13-A y el artículo 13-B más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación”.

(…)

13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos y en el artículo 13-B, la cual puede ser voluntaria o inducida.

(…)”.

3.2 Sustitúyase el texto de la columna “Descripción de la infracción” del numeral 12 del anexo II del Reglamento por el siguiente texto:

 

“ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA




































3.1         Incorpórese como nota número dieciséis (16) del anexo II del Reglamento el siguiente texto:

“ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

 

 

(…)

 

(16) Lo dispuesto en este numeral es aplicable a las infracciones en las que incurran sujetos distintos a aquellos comprendidos en el artículo 13-B y a aquellas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo”.

3.2         Incorpórese como artículo 13-B del Reglamento, el siguiente texto:

 

“Artículo 13-B. Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de deudores tributarios del Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos del ejercicio anterior no superen las ciento cincuenta (150) UIT

 

1.   La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a lo siguiente:










(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13.
(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13.
(3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.
(4) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.


2. Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que incurran los deudores tributarios del numeral 1 por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia.

3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1:

a) Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar:

i. La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N.° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N.° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N.° 621 IGV - Renta mensual.
ii. La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N.° 621 IGV - Renta mensual.

b) Los ingresos correspondientes al Nuevo RUS o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que los sujetos a que se refiere el presente artículo incurrieron en la infracción, no se consideran para el cálculo del límite de ciento cincuenta (150) UIT.
c) Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas hasta el 31 de enero del ejercicio al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

4. En el caso de deudores tributarios comprendidos en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración por la cual se encuentran omisos, se considera que no han superado el límite de ciento cincuenta
(150) UIT de ingresos netos anuales.
 

5. El monto mínimo a que se refiere el inciso a) de la segunda disposición complementaria final no es de aplicación respecto de las rebajas de noventa o noventa y cinco por ciento establecidas en el presente artículo.”


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. De la aplicación del artículo 13-B del Reglamento

Lo dispuesto en el artículo 13-B incorporado al Reglamento mediante la presente resolución de superintendencia se aplica a la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que hubieran incurrido los sujetos a que se refiere el mencionado artículo incluso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho artículo y no se hubiera acogido a una gradualidad anterior, no generando derecho alguno a devolución o compensación.
Cuando la declaración por la que se hubiera incurrido en la infracción antes mencionada corresponda a períodos anteriores al 2021, se debe considerar, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y a fin de determinar si los ingresos netos no superan las ciento cincuenta (150) UIT a que se refiere el numeral 1 del artículo 13-B del Reglamento, las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos de enero a diciembre del ejercicio 2020 presentadas hasta el 31 de enero de 2021, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

Tratándose de sujetos que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio 2020, se considerará que no han superado el límite de las ciento cincuenta (150) UIT.

Regístrese, comuníquese y publíquese

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA











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Adelanto y prestamos a Trabajadores [Intereses Presuntos]

En el mundo empresarial, es común que los empleados necesiten dinero extra rápidamente, ya sea para emergencias médicas, gastos de vivienda u otro motivo. Las empresas, al confiar en sus trabajadores, suelen proporcionar adelantos de sueldo para ayudar en estas situaciones. Pero surge una pregunta importante: ¿esos adelantos llevan intereses? La respuesta puede ser un poco confusa, y muchas empresas no saben cómo manejarlo. Por eso, en este resumen, te explicaremos todo lo que necesitas saber para aclarar tus dudas al respecto. 🤔💼



Meid, ¿puedo otorgarle un adelanto de sueldo de S/ 10,000 a mi trabajador?


¡Sí, claro, es posible! Pero debes evaluar si este adelanto genera intereses. 💸💡


Meid, ¿En qué casos debo cobrar intereses?

Para fines tributarios, el adelanto de sueldo se trata como un préstamo y, por regla general, genera intereses. La pregunta más bien debería ser en qué casos no genera intereses. Según el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, cualquier préstamo en dinero devengará intereses, los cuales no pueden ser inferiores a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Además, el tercer párrafo del artículo 26 de la misma ley establece la presunción de intereses en relación con los préstamos otorgados a los trabajadores. Sin embargo, esta presunción no aplica en los casos de préstamos al personal de la empresa por adelantos de sueldo que no superen una (1) Unidad Impositiva Tributaria o treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias destinadas a la adquisición o construcción de viviendas económicas. Tampoco aplica a los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus empleadores según convenios colectivos aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.


En resumen, existen dos situaciones en las que no se aplica la presunción de intereses:

  • Préstamos inferiores a 1 UIT (5150)
  • Préstamos inferiores a 30 UIT destinados a la construcción de viviendas

Además, el inciso e) del artículo 15 del reglamento del Impuesto a la Renta también menciona la presunción de intereses por préstamos a trabajadores.


Formalidades de un Préstamo

Es fundamental contar con documentos o pruebas cuando se otorgan préstamos a trabajadores, como por ejemplo:

  • Contrato de Mutuo (opcionalmente legalizado)
  • Registro y devolución del préstamo utilizando un medio de pago
  • Cobro de intereses en caso de préstamos que superen 1 UIT o 30 UIT para la construcción de viviendas.

RTF

RTF No: 4028-1-2005
Sumilla: El artículo 26° de la LIR excluye de la aplicación de presunción de intereses a todo adelanto de sueldo independientemente si éste está compuesto por la remuneración ordinaria o la remuneración vacacional, y con prescindencia del motivo por el que se solicita u otorga, pudiendo originarse por el goce del descanso vacacional, por enfermedad o por una emergencia, entre otros supuestos.
Fecha: 28.06.2005


RTF No: 926-1-2010
Sumilla: Los desembolsos realizados por el contribuyente a su titular gerente constituyeron préstamos y no adelanto de utilidades como este afirma, ya que en su contabilidad figura que dicha suma fue íntegramente devuelta, de lo que se evidencia que existió la obligación de devolver, características del contrato de préstamo.
Fecha: 26.01.2010


RTF No: 4336-2-2010
Sumilla: Toda vez que no se aprecia que el préstamo otorgado haya sido compensando mes a mes con las remuneraciones que se iban devengando ni con deducciones por adelanto de sueldo, y no habiendo el contribuyente presentado medios probatorios para sustentar que se encontraba en el artículo 15° del RLIR, resultaba procedente aplicar la presunción de intereses hasta su cancelación y reconocerse como ingresos gravados.
Fecha: 23.04.2010

Conclusión: Si el adelanto de sueldo es mayor a una UIT (5150), entonces para SUNAT es considerado como un préstamo y genera intereses. 💼💰


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Paso para utilizar la macro

Paso 1 - Debes desbloquear la macro.


Paso 2 - Debes ingresar los datos en pestaña RUC



Paso 3 - Debes elegir la macro a utilizar





Paso 4 - Solo llenar las celdas de color azul, las moradas no tocar


Paso 5 - Generar el TXT luego de completar la información, para generar no es necesario modificar el nombre del archivo, el nombre es automático en el paso 2.



La opción descargar esta en la parte derecha de cada macro.


Paso 6 - Zipear el archivo

Para zipear solo debes dar clic derecho




Paso 7 - Subir el archivo a Sunat

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Venta

Anexo 2

Anexo 3

Anexo 4

Anexo 5

Compra

Anexo 8

Anexo 9

Anexo 10

Anexo 11

Anexo 12

Anexo 13


Muy pronto estaremos subiendo los videos.

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